Ante las preocupantes declaraciones de la Conferencia Episcopal Venezolana, conocida por ser una instancia ejecutiva que representa a la religión católica en Venezuela:
1. Sentimos una profunda consternación, angustia e indignación por este comunicado que desconoce impunemente la protección constitucional de los derechos de las personas y parejas homosexuales en Venezuela.
2. Estos actos públicos son llevados a cabo con la manifiesta intención de impedir el reconocimiento de nuestros derechos constitucionales plenos. Esta pretensión contraria a derecho la justifican en una supuesta “prohibición constitucional contra el reconocimiento de las parejas homosexuales”, contenida según ellos en los artículos 75 y 77 de la Constitución, siendo que esa materia fue resuelta y aclarada por la Sala Constitucional en sentencia numero 190, del 28 de febrero de 2008, en la que afirma:
“La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad”…y “la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo”, y…” De hecho, el disfrute de los derechos sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el caso de uniones entre personas del mismo sexo”…En su ultima parte, esta sentencia admite la posibilidad de proteger legalmente a las parejas homosexuales cuando establece:
"Asimismo, declara que ese precepto constitucional no colide con el artículo 77 eiusdem en lo que se refiere a la protección especial o reforzada que éste establece a favor de determinada categoría de uniones de hecho, pues lo que esta última norma recoge es una discriminación positiva, protección o mejora que implica una distinción de una situación jurídica frente a otras a la que no son iguales, que fue la opción que eligió el Constituyente, sin que ello constituya, per se, una discriminación de las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta una prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de hecho entre personas –de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo caso, corresponde al legislador. Así se declara".
3. Entonces, queda fehacientemente demostrado por esta sentencia del máximo tribunal que la protección legal de las parejas homosexuales no esta prohibida en la Constitución, lo cual, repetimos, desmiente los dichos y expresiones derogatorias proferidas por la CEV, en una forma desobligante, irresponsable y violatoria de la protección constitucional de nuestros derechos, tal como esta vigente en los artículos 57 y 59, y en el resto del texto constitucional (art.2; arts.19, 20, 21,22 y 23);
4. El articulo 57 de la Constitución define el derecho a la libertad de expresión prohibiendo expresamente este tipo de mensajes de la manera siguiente: “No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Igualmente, el 59 constitucional prohíbe expresamente “Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.
Y esta es precisamente la pretensión innoble y antidemocrática de la CEV, impedirnos la protección legal de nuestros derechos, con base en una interpretación no solo estrecha y restrictiva, contraria al espíritu constitucional expresado en su preámbulo y en varios de sus articulo, que ordenan la interpretación favorable, amplia de los Derechos Humanos, aun de aquellos que no aparecen en el texto constitucional ni en los pactos internacionales de derechos humanos (articulo 22 de la CRBV: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos), sino también errónea y falaz.
5. Se olvida la CEV que nosotros somos ciudadanos y ciudadanas con todos los derechos constitucionales y que estos derechos no se basan o se originan en la voluntad de la mayoría en “concedérnoslos”, sino en nuestra dignidad intrínseca como seres humanos. La obligación del estado es reconocer esos derechos innatos, en particular a no padecer ningún tipo de discriminación o exclusión como la que se intenta en este caso; en su totalidad, sin exclusiones posibles ni de derechos ni de personas en su goce y disfrute.
6. La Constitución es muy clara y contundente en la protección que ofrece a todos los derechos humanos, y por ello asumió la doctrina internacional que obliga a su reconocimiento “universal, indivisible e interdependiente”.
Todos los órganos internacionales de derechos humanos han declarado que los pactos que vigilan protegen a las personas homosexuales frente a la discriminación por orientación sexual y los estados partes en esos pactos se han obligado “a tomar medidas, no solo administrativas y legislativas, sino de toda índole para hacer efectiva esta protección”.
Así se han expresado, entre otros, el Comité de DDHH de ONU y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de esa misma organización internacional. Venezuela ha ratificado los pactos cuyo cumplimiento vigilan estos comités y por tanto esta obligada a observar estos principios básicos.
7. Estas expresiones infelices y desobligantes, tienen por fin y propósito negar el reconocimiento y la protección de la ley a unos derechos internacionalmente reconocidos y cuya protección en modo alguno esta excluida de nuestro marco constitucional.
El estado venezolano en su actuación internacional ha apoyado recurrentemente esta protección, en las asambleas generales de la OEA de 2008 y 2009 (Medellín y San Pedro Sula) y en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el año pasado, al firmar su apoyo a la Declaración de Francia sobre los derechos humanos de las personas homosexuales y transgénero.
8. Varios tratados internacionales de derechos humanos, cuyo rango constitucional y aplicación favorable son establecidos en el artículo 23 de la Constitución obligan a la protección frente a la discriminación por orientación sexual. Esta protección fue establecida mediante los siguientes mecanismos, todos ellos parte esencial de estos convenios:
1. Las decisiones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los casos Toonen contra Australia (Comunicación No. 488/1992:Australia. 04/04/94), Young contra Australia (Comunicación Nº 941/2000:Australia. 18/09/2003) y X. contra Colombia (Comunicación Nº 1361/2005:Colombia. 14/05/2007). En el primero, el Comité estableció:
“8.7 El Estado parte ha pedido asesoramiento al Comité sobre la cuestión de si la inclinación sexual puede considerarse "otra condición social" a los fines del artículo 26. La misma cuestión podría plantearse en relación con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. Sin embargo, el Comité se limita a observar que, a su juicio, se debe estimar que la referencia al "sexo", que figura en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26, incluye la inclinación sexual.” (Dictamen del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen c. Australia, Comunicación No. 488/1992: Australia. 04/04/94). En el caso interpuesto por el ciudadano australiano Edward Young, ese mismo Comité dictaminó:
10.4. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 incluye también la discriminación basada en la orientación sexual.
En X. contra Colombia (Comunicación Nº 1361/2005:Colombia. 14/05/2007), tratando una petición de la misma naturaleza que la de Young c. Australia, el Comité de Derechos Humanos se pronuncia de la siguiente manera:
7.2 El Comité observa que el autor no fue reconocido como compañero permanente del Sr. Y., a los efectos de recibir prestaciones de pensión, debido a que las decisiones de los tribunales, basadas en la ley 54 de 1990, consideraron que el derecho a recibir prestaciones de pensión se circunscribía a quienes forman parte de una unión marital de hecho heterosexual. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que la prohibición de la discriminación, en virtud del artículo 26 del Pacto, incluye también la discriminación basada en la orientación sexual.(5) Recuerda igualmente que en comunicaciones anteriores el Comité ha considerado que las diferencias en la obtención de prestaciones entre parejas casadas y parejas no casadas, heterosexuales, eran razonables y objetivas, ya que las parejas en cuestión podían escoger si contraían o no matrimonio con todas las consecuencias que de ello se derivaban.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación por parte de Colombia del artículo 26 del Pacto.
10. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que el autor, como víctima de una violación del artículo 26, tiene derecho a un recurso efectivo, incluso a que se vuelva a examinar su solicitud de una pensión sin discriminación fundada en motivos de sexo u orientación sexual. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas del Pacto en el futuro.
11.Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.
2. Las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales acerca del alcance de la protección ofrecida en ese Pacto Internacional.
En la Observación General numero 20 (fecha), sobre “La No Discriminación en el acceso a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (art. 2, para. 2), este órgano de vigilancia de los derechos humanos declara lo siguiente:
III. Motivos de discriminación prohibidos
15. El Artículo 2 (2) enumera los motivos de discriminación prohibidos como "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". La inclusión de "cualquier otra condición" indica que esta lista no es exhaustiva y otros motivos pueden ser incorporados en esta categoría. Los motivos y expresar una serie de motivos implícita en "cualquier otra condición social" se examinan a continuación.
31. Estado civil y situación familiar. El Estado civil y la situación familiar puede variar entre los individuos porque, entre otras cosas, están casados o solteros, casados en virtud de un régimen jurídico particular, en una relación de hecho o no reconocida por la ley, divorciada o viuda, vive en una familia ampliada o un grupo de parentesco, o tienen diferentes tipos de responsabilidad de hijos y dependientes, o un número determinado de niños. La diferencia de trato en el acceso a las prestaciones de seguridad social sobre la base de si una persona está casada debe justificarse por criterios razonables y objetivos. En algunos casos, la discriminación también puede producirse cuando una persona no está en condiciones de ejercer un derecho protegido por el Pacto a causa de su situación familiar o sólo puede hacerlo con el consentimiento del cónyuge o el aval de un pariente.
32. Orientación sexual e identidad de género "Otra condición", como se reconoce en el artículo 2 (2) incluye la orientación sexual. Los Estados Partes deben garantizar que la orientación sexual de una persona no es un obstáculo para la realización de los derechos del Pacto, por ejemplo, para acceder a la pensión de viudez. Además, la identidad de género es reconocida como uno de los motivos de discriminación prohibidos, por ejemplo, las personas transgénero, transexuales o intersexuales a menudo se enfrentan a graves violaciones de los derechos humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo.
Previamente, este Comité ya había reconocido el derecho a no sufrir discriminación por la orientación sexual en sus Observaciones Generales numero 14 (2000), sobre “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); en la Observación general Nº 15 (2002), “El derecho al agua” (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Artículo 12”; en la Observación General Nº 18, EL DERECHO AL TRABAJO, aprobada el 24 de noviembre de 2005.
En cuanto a la Observación General numero 20, este Comité explica en ella lo siguiente:
“I. Introducción y premisas básicas
1. La discriminación socava el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales para una proporción significativa de la población mundial. El crecimiento económico no ha llevado, en sí, a un desarrollo sostenible y las personas y grupos de personas siguen enfrentándose a la desigualdad socioeconómica, a menudo debido a la arraigada historia y las formas contemporáneas de discriminación.
2. La No discriminación y la igualdad son componentes fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos y esenciales para el ejercicio y goce de los derechos económicos, sociales y culturales. El Artículo 2 (2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( "el Pacto") obliga a cada Estado Parte "a garantizar que los derechos enunciados en el presente Pacto se ejerzan sin discriminación de ningún tipo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición ".
3. Los principios de no discriminación e igualdad son reconocidos en todo el Pacto. El preámbulo destaca los "derechos iguales e inalienables de todos" y el Pacto reconoce expresamente los derechos de "todos" a los distintos derechos reconocidos en el Pacto, tales como, entre otros, el derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, las libertades sindicales, la seguridad social, un nivel de vida adecuado, la salud y la educación y la participación en la vida cultural.
II. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
7. La no discriminación es una obligación inmediata y transversal en el Pacto. El Artículo 2 (2) exige a los Estados Partes garantizar la no discriminación en el ejercicio de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en el Pacto y sólo puede aplicarse en relación con estos derechos. Cabe señalar que la discriminación es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferencial que esté directa o indirectamente sobre la base de los motivos de discriminación prohibidos y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en pie de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto. La discriminación también incluye la incitación a la discriminación y el acoso.
32. Orientación sexual e identidad de género "Otra condición", como se reconoce en el artículo 2 (2) incluye la orientación sexual. Los Estados Partes deben garantizar que la orientación sexual de una persona no es un obstáculo para la realización de los derechos del Pacto, por ejemplo, para acceder a la pensión de viudez. Además, la identidad de género es reconocida como uno de los motivos de discriminación prohibidos, por ejemplo, las personas transgénero, transexuales o intersexuales a menudo se enfrentan a graves violaciones de los derechos humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo.
9. No es el rol del estado servir de instrumento dócil para la imposición de ciertas creencias, aunque estas sean las mayoritarias, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas, sobretodo de las que forman parte de grupos minoritarios y vulnerables. Su rol es precisamente el contrario, es decir, defender y promover los derechos de las minorías frente a la ignorancia y la soberbia de una supuesta ‘mayoría”, para que estos grupos sociales minoritarios y discriminados tengan, al menos, alguna esperanza de sobrevivir a estos ataques a su dignidad humana y de mejorar su situación a través del acceso igualitario a las instituciones democráticas.
10. Denunciamos y repudiamos esta intención anticonstitucional, antidemocrática y antiética de excluirnos del disfrute de todos los derechos humanos en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad venezolana y nos reservamos el derecho de tomar las medidas judiciales a que hubiere lugar en este caso.
11. Las acciones denunciadas hacen evidente e imperiosa la necesidad de crear instituciones abocadas a la defensa y promoción de nuestros derechos. Por tanto reiteramos nuestra petición a la Defensoria del Pueblo de crear la Defensoria Especial para la Diversidad Sexual, vista la situación de minusvalía social en la que estos grupos poderosos pretenden mantenernos indefinidamente.
UNION AFIRMATIVA DE VENEZUELA
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